1. El Consejo Rector es el órgano de gobierno colegiado de la Agencia Estatal de Evaluación de las
Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios.
2. El Pleno del Consejo Rector celebrará sesiones con periodicidad al menos cuatrimestral,
constituyéndose en su seno una Comisión Permanente para el desarrollo de sus cometidos.
3. El Pleno del Consejo Rector estará integrado por el Presidente de la Agencia, que lo será
también del Consejo y por los restantes consejeros.
4. En representación de los correspondientes Ministerios, los consejeros del Consejo Rector,
que habrán de tener rango orgánico mínimo de Director General, serán, dos por el Ministerio de
Administraciones Públicas, dos por el de Economía y Hacienda, y uno por cada uno de los Ministerios
de la Presidencia y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, todos ellos propuestos por sus
respectivos Ministros.
5. El Ministro de Administraciones Públicas designará tres consejeros del Consejo Rector,
entre funcionarios y profesionales independientes de reconocido prestigio en las materias que
conciernen a la actividad de la Agencia.
6. Las comunidades autónomas que celebren con la Agencia un convenio de colaboración de los
previstos en el artículo 4.1.b), designarán su representante en el Consejo Rector. La ponderación
del voto de dichos representantes durante su mandato, será la que se acuerde por el Consejo Rector.
7. Por el conjunto de las organizaciones sindicales más representativas se designará un
representante de los trabajadores en el Consejo Rector.
8. Como grupo de trabajo permanente constituido en el seno del Consejo Rector, existirá una
Comisión Científica y Profesional para promover la calidad de las evaluaciones, la idoneidad de los
estándares metodológicos y el respeto a los principios de ética profesional de la Agencia.
9. El Secretario del Consejo Rector será designado por éste a propuesta del Presidente de la
Agencia, y asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.
10. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será
sustituido en sus funciones como Presidente del Consejo Rector, por el consejero de mayor
jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de los previstos en el apartado 4 de este artículo.
11. Podrán asistir a las sesiones del Pleno del Consejo Rector, de su Comisión Permanente o
de sus grupos de trabajo, con voz pero sin voto, todas aquellas personas que sean convocadas por su
Presidente, en calidad de expertos en las materias incluidas en el orden del día.
12. La duración del mandato de los consejeros a que se refiere el apartado 5 de este artículo
será de cuatro años.
Las causas de su cese serán la renuncia aceptada por el Consejo Rector y la separación
acordada por el titular del Ministerio de Administraciones Públicas por incumplimiento grave de sus
obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso, previa instrucción de
expediente, que tendrá carácter contradictorio, por el citado Ministerio.
13. En lo no dispuesto en la Ley de Agencias Estatales y en el presente Estatuto, el
funcionamiento y régimen aplicable al Consejo Rector se ajustará a la regulación de los órganos
colegiados establecida en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.